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lunes, 26 de julio de 2010

¿QUÉ ES RENTA?

DISTINCIÓN ENTRE CAPITAL Y RENTA.

Las dificultades en delimitar capital y renta han motivado innumerables doctrinas y problemas que aun subsisten. Examinemos los más importantes:

a) Teoría de la “Renta-Producto”. Según esta concepción, sostenida por financistas que siguen las doctrinas económicas tradicionales, la distinción entre capital y renta es -en líneas generales- la siguiente: CAPITAL. Esto da riqueza corporal o incorporal y durable, capaz de reproducir una utilidad a su titular, mientras que RENTA es la utilidad (o riqueza nueva) que se obtiene del capital. Los conceptos “Capital” y “Renta” quedan estrechamente interconectados.

La renta es el “producto” neto y periódico que se extrae de una fuente capaz de producirla y reproducirla. Tal fuente es capital, y como permanece inalterado no obstante originar tal producto, tiene la propiedad de ser una fuente productiva y durable. Comparando este concepto con los de la ciencia natural, y según la concepción analizada, el capital se asemejaría a un árbol y la renta a los frutos que dicho árbol produce.

b) Teoría de la “renta incremento patrimonial”. Aquí se considera renta a todo ingreso que incrementaba el patrimonio. Según esta concepción, la noción de renta es amplísima e incluye no sólo los ingresos periódicos, sino también aquellos ocasionales, como las plusvalías, donaciones, legados, ganancias del juego, herencias, etc.

Expuestas las ideas generales anteriores, entremos al estudio propio del concepto.
En su sentido natural y obvio, según el Diccionario de la lengua, Renta significa utilidad o rédito anual, que en un período fijo, produce el capital. Notemos que debe existir una cosa que rinda utilidades o beneficios, o de la que pueda cobrarse algo.

La cosa productiva de la Renta se llama fuente. Por regla general no se produce la renta, sea de trabajo o de patrimonio, sin gasto alguno. De allí que en proceso de depuración se habla de renta obtenida, renta neta o imponible. Otro aspecto esencial que es preciso señalar, es que el concepto de renta implica un período en razón de cual se produce, que puede ser anual o de cualquier otra extensión.

Se dice en efecto, no hay fuente productiva que dé frutos de forma instantánea y sin que transcurra un tiempo, un período de producción.
Se puede definir doctrinariamente la renta así:
Es el total de los ingresos emanados de una fuente permanente durante cierto período de tiempo.


Concluimos este punto relacionando las características de la renta:

1) Posibilidad de reducción a moneda
2) Periodicidad. Debe entenderse como la repetición en intervalos determinados.
3) Rentas no potenciales. Excluye las posibilidades y las expectativas de su rendimiento.
4) Independencia de la fuente. Este problema linda con la plusvalía o aumento del capital, en el sentido de separar lo que es la fuente generadora y la renta misma.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR RENTA OBTENIDA?

Renta obtenida
Art. 2.- En la ley se entiende por renta obtenida: Todos los productos o utilidades percibidos o devengados por todos los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:

a) Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda clase de remuneraciones por servicios personales (No se incluyen los gastos de representación que gozan algunos funcionarios públicos, pues no constituyen remuneración ni compensación por servicios personales);
Comentario:
Cuando se refiere a "ya sea en efectivo o en especie", quiere decir que para efectos del ISR, se considera como ingreso del trabajador cuando una empresa le da a su personal una canasta básica de alimentos mensualmente, cuando le asigna una cuota de transporte generalizado, cuota para cubrir total o parcialmente el almuerzo, etc.
Lo curioso es que el personal de las autoridades fiscales de nuestro país, hace énfasis en las rentas en especie que recibe el personal permanente del sector privado, olvidando que en el sector gubernamental existen una serie de prestaciones que reciben los empleados, que según la normativa vigente no son excluidos del concepto de Renta, pero que no son sujetos a la retención del ISR ¿habrá igualdad en la aplicación de la ley entre el sector privado y gubernamental?
En ningún momento se está en contra de esta clase de prestaciones en especie, ya que es una forma en que las empresas apoyan a su personal en momentos tan dificiles que vive la mayoría de los salvadoreños, sino mas bien se tendría que evaluar alguna reforma a las leyes tributarias, para que estos gastos sean deducibles, a pesar que no se les haya retenido ISR.
Al referirse a toda clase de remuneraciones, practicamente con ello se incorporan una serie de ingresos que se asocian con el trabajador permanente, por ejemplo: vacaciones, aguinaldos, bonificaciones, cuota de combustible, depreciación de vehículos que le pague la empresa, y cualquier otro ingreso que reciba el trabajador, independientemente del nombre que a nivel contable se le asigne a ese pago.

b) De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola industrial, de servicio y de cualquier otra naturaleza;

c) Del capital, tales como alquileres, intereses, dividendos o participaciones; y

d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo 195 del Código Tributario.
En el caso de pasivos no documentados y provisiones de pasivos en exceso, la renta obtenida se imputará en el periodo o ejercicio de imposición respectivo”.

Comentario:
El titulo o epígrafe de este articulo, no es el apropiado, ya que su contenido se refiere al hecho generador y no a la Renta obtenida.

Complementando lo anterior el Reglamento de esta ley de Impuesto sobre la renta en su Art. 9, dice que se entenderá por RENTA OBTENIDA: El total de los ingresos del Sujeto Pasivo o contribuyente, percibidos o devengados, en el ejercicio o período tributario que se trae, aunque no consistan en dinero, sin hacerles ninguna reducción o rebaja, quedando comprendidos, por consiguiente, los provenientes de:

a) Servicios personales, como: salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, gratificaciones, gastos de representación , primas, aguinaldos, comisiones, jubilaciones, pensiones, así como otras remuneraciones o compensaciones similares derivadas del trabajo personal;

b) Ejercicio de profesiones, artes, oficios, deportes y cualquier otra ocupación de igual naturaleza, que generen honorarios, premios, regalías y otros similares.

c) Ejercicio de actividades empresariales como, las agrícolas, industriales, comerciales, de servicios en general, mineras, pecuarias, caza y pesca y otras de similar naturaleza que produzcan ganancias, beneficios o utilidades, cualquiera que sea su denominación;

d) Utilización o explotación de bienes muebles o inmuebles, que generen alquileres, intereses, dividendos, participaciones, rendimientos, ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, utilización de marcas, patentes;

e) Comercialización de bienes y servicios de cualquier clase, como: compraventas, permutas, transacciones de cualquier clase, sean éstas voluntarias o forzosas;

f) Cualquier otro producto, ganancia, beneficio, utilidad o premio que se perciba o devengue, cualquiera que sea su fuente de ingresos; y

g) Todas aquellas que no generen obligaciones de pago por razón de la cuantía o de su exclusión como renta gravable.

En cuanto a los SERVICIOS PERSONALES, podemos comentar que SALARIO (Art. 119 del código de trabajo): es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo.

“Salario (Código de Trabajo)

Art. 119.- Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo.
Considérase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de utilidades.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que trata este Código”.

De acuerdo al Art. 220 de la Constitución, las jubilaciones que se perciban estarán exentas de todo impuesto, tasa fiscal y municipal.

En cuando a ejercicio de profesiones (profesiones liberales: arquitecto, médico, ingeniero, etc.), Artes (Escultura, pintura, galería de arte, etc.) Oficios (siempre es una profesión independiente, solo que no requiere autorización de Universidades, Centros Técnicos o Tecnológicos) deportes o cualquier otra ocupación que genere honorarios.

Para determinar la Renta obtenida el artículo 12 de la ley, establece que determinará sumando los productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del Sujeto Pasivo.

· Fuente de salarios
· Fuentes de actividades empresariales
· Fuentes de capital
· Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen.

Comentario:
Si una persona (natural o jurídica), obtiene ingresos de diferentes fuentes, en primer lugar los tiene que clasificar en gravables, exentos o excluidos, para luego esa información se incorporará en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta.

De acuerdo al artículo 11 del Reglamento de la LIR, se considera como Renta obtenida en el país:

“Renta Obtenida en el país
Art. 11.- Considérase como tal, la proveniente de bienes situados, registrados o matriculados en el país, sea que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional, así como también, la proveniente de actividades realizadas en el mismo, aunque se perciban o paguen fuera de la República, las remuneraciones que el Gobierno, las Municipalidades y demás entidades oficiales paguen en cualquier concepto a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero”.

miércoles, 7 de julio de 2010

Plazo máximo para reclamar un crédito fiscal

Consulta

¿Un crédito fiscal de Marzo 2010, lo puedo deducir en el pago de impuestos del mes de Junio 2010?

Respuesta:
Para saber si se lo puede reclamar o no, es necesario leer el antepenúltimo inciso del Art. 63 de la Ley de IVA, el cual se transcribe a continuación:

AJUSTES DEL CREDITO FISCAL
Artículo 63.- Para calcular el crédito fiscal del período tributario, se debe restar el impuesto correspondiente a las siguientes partidas, en cuanto haya lugar, siempre que no se hubieren efectuado con anterioridad y consten en comprobantes de crédito fiscal o en las notas referidas en el artículo 110 del Código Tributario:
”Respecto de los comprobantes de crédito fiscal y notas de débito que se reciban con retraso, el impuesto que de ellas resulte podrá utilizarse para aumentar el crédito fiscal, hasta los tres períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos. En cuanto a las notas de crédito, el impuesto contenido en ellas deberá utilizarse para reducir el crédito fiscal, en el período tributario en que fueron emitidas, salvo que el contribuyente demuestre haberlas recibido con retraso, en cuyo caso se registrarán y declararán hasta los tres períodos tributarios que siguen al de la emisión de dichos documentos”.

Conclusión:
Si en marzo de 2010 se emitió el comprobante de crédito fiscal, esto significa que después de ese mes (periodo), tiene tres periodos más (meses), para reclamárselo, es decir que el mes de junio de 2010, es el último mes en que se puede reclamar.

Si por cualquier razón no lo hace en junio de 2010, el único camino que queda es modificar la declaración de IVA del mes de emisión del comprobante de crédito fiscal.

domingo, 4 de julio de 2010

Transferencia de bienes muebles corporales

HECHO GENERADOR BÁSICO EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES CORPORALES

1.- HECHO GENERADOR BÁSICO

El artículo 4 de la Ley del IVA regula que la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales, constituye hecho generador del impuesto; por otra parte, el artículo 6 al conceptuar lo que se entiende como transferencia de dominio de muebles corporales expresamente dice: “para los efectos de esta Ley se entiende como transferencia de bienes muebles corporales, no solo la que resulte del contrato de compraventa por el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sino también las que resulten de todos los actos, convenciones o contratos en general que tenga por objeto, transferir o enajenar a título oneroso el total o una cuota del dominio de esos bienes, cualquiera que sea la calificación o denominación que le asignen las partes o interesados, las condiciones pactadas por ellos o se realice a nombre y cuenta propia o de un tercero”.

Además el artículo 5 de la ley del IVA al referirse al concepto de bienes muebles corporales en su parte primera regula que en tal concepto comprende cualquier bien tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía externa. (Art. 665 del código Civil).

Como bienes muebles incorporales, para los efectos de esta ley, se consideran el dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, los títulos valores y otros instrumentos financieros.

De lo anterior, podemos considerar que el HECHO GENERADOR BÁSICO EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES CORPORALES, y según Somarrivas podemos entenderlos como los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro, etc.

Para que una cosa se considere corporal basta que sea perceptible por cualquiera de los sentidos, y no precisamente por el tacto.Que jurídicamente se hace a través de la tradición, y según el Art. 651 del Código civil. – “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”. Así también existen distintos tipos de tradición las cuales se manifiestan en el Art. 665 del mismo código el cual nos dice “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente, o entregándosela realmente;

2) Mostrándosela;

3) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guarda la cosa;

4) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.

5) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”

Por lo tanto la entrega del dominio que puede ser por ejemplo: Contratos de compraventa, permuta u otros; por lo que se puede afirmar sin ningún riesgo que la casi totalidad de las transferencias de dominio de bienes muebles corporales, tiene como título el contrato de venta, lo cual significa que cada vez que se realice una venta y que ésta recaiga en bienes muebles corporales se produce el hecho generador que hará surgir el impuesto; por consiguiente, el hecho generador del impuesto es el acto jurídico que implica la realización de un contrato de venta, que será regido por las normas pertinentes que la ley establece, sin perjuicio de las normas especiales incorporadas en la misma.

Del análisis coordinado de las anteriores disposiciones se concluye que el nacimiento del hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles corporales, se produce solo cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:

a) Debe celebrarse una convención;
b) Debe recaer sobre bienes muebles corporales;
c) Debe ser a título oneroso; Art. 1312. Código Civil “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
d) Los bienes muebles corporales deben estar ubicados en el territorio nacional.
e) Habitualidad.