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lunes, 10 de septiembre de 2012

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Contador Público Mario Ernesto Castillo Guzmán
San Salvador – El Salvador – Centroamérica
En esta oportunidad me voy a referir a un aspecto muy importante que tiene aplicabilidad tanto en el sector privado como en el público, el cual es las relaciones de trabajo, específicamente a los contratos individuales de trabajo, los cuales son los instrumentos jurídicos que regulan las relaciones obrero-patronales.
En el sector privado las relaciones entre los trabajadores y empleadores, están reguladas por el Código de Trabajo (en adelante CT), el cual es aplicable también a la categoría más baja que existe en el sector público que se denomina “trabajadores públicos”, quienes son todas aquellas personas naturales que desempeñan un servicio o actividad en el Estado, vinculándose con este a través de un contrato, jornal o planilla, y muy excepcionalmente por la ley de Salarios. Estas personas lo hacen de forma onerosa, civil o militar, permanente o transitoria, dándose la relación de dependencia laboral hacia con el Estado, necesitando éste únicamente su fuerza física para desempeñar su labor, convirtiéndose así en un mero ejecutor de órdenes, ocupando los niveles mas bajos de la jerarquía administrativa en el Estado, por ejemplo jardineros, ordenanzas, barrenderos, etc.
Por regla general al trabajador del sector público se le aplica la Ley del Servicio Civil, y en su defecto la ley “Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la carrera Administrativa”, sin embargo con el pasar de los años la mayoría de instituciones del Estado tienen su propia ley de creación, y por ende se les aplica en las relaciones obrero- patrono sus propios Reglamentos Internos. Una vez que hemos puntualizado que el CT para los trabajadores públicos se aplica en forma excepcional, nos centraremos en el contrato individual de trabajo que predomina en el sector privado.
El contrato individual de trabajo es una garantía para el trabajador, dicho documento tiene que constar por escrito en tres ejemplares, correspondiéndole al trabajador y empleador un ejemplar y el tercero es el que se envía al Ministerio de Trabajo y Previsión Social (en adelante MTPS), sin embargo es una práctica bastante generalizada que muchos empleadores no elaboran el contrato individual de trabajo por “x” o “y” razón, lo cual es una falta imputable al empleador, según el Art. 18, inciso 2 del CT.
Un aspecto muy importante en las relaciones de trabajo, es lo que contempla el Art. 20 del CT el cual literalmente dice “Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fuere por menor tiempo lo servicios prestados”. En este artículo descansa la tipificación del contrato colectivo de trabajo, ya que solo basta que el trabajador haya prestado sus servicios por dos o más días consecutivos, bajo la figura de subordinación, es decir que el trabajador haya cumplido con un horario de trabajo y recibiera órdenes de su jefe inmediato para la realización de sus actividades.
Un aspecto que es importante recalcar es que el Derecho Laboral no es formalista como lo son otras ramas del derecho, es decir que el contrato individual de trabajo perfectamente lo puede hacer el empleador en un documento privado, en otras palabras en papel simple, para lo cual basta que en la redacción se observen los requisitos que contempla el Art. 23 del CT.
En el diario vivir es muy común encontrar contrataciones de personal bajo la figura de servicios, es decir que a la persona se le retiene el 10% de Impuesto Sobre la Renta según el Art. 156 del Código Tributario, pretendiéndose con ello desvirtuar que no hay un contrato individual de trabajo, sin embargo con solo demostrar que se ha prestado el servicio bajo la modalidad de subordinación, el anterior planteamiento queda desvirtuado para efectos del derecho laboral.
Es importante mencionar que no solo el contrato individual de trabajo original hay que informarlo al MTPS, sino también su modificación o prorroga según lo contempla el Art. 18 del CT; ante ausencia de un contrato individual de trabajo por escrito, la relación de trabajo se puede comprobar mediante testigos, según lo establece la parte final del Art. 19 del CT, que literalmente dice “El contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y en caso de no existir el documento, con cualquier clase de prueba